CUANDO EL RIPTE ES SUPERIOR A LA TASA ACTIVA CARTERA GENERAL. ANÁLISIS DE AMBAS ALTERNATIVAS DE ACTUALIZACIÓN PREVISTAS EN LA L.R.T.

 

1. Introducción

 

 

La Ley de Riesgos del Trabajo 24557 determina el pago de indemnizaciones relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Para calcular estos montos indemnizatorios, se debe partir de la determinación del I.B.M. (Ingreso Base Mensual), conforme lo dispone el artículo 12 de la L.R.T.

Este artículo sufrió modificaciones desde su redacción original, por lo que debe tenerse en cuenta el texto vigente al momento correspondiente.

En primera instancia el I.B.M. se calculaba sumando las remuneraciones sujetas a cotización de los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, dividiendo este subtotal por los días corridos comprendidos en el período consignado y finalmente multiplicando por 30,4. Así lo expresaba la ley: "...se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4."

Con la sanción de la Ley 27348 (B.O. 24/02/2017), se reemplazó el texto del artículo 12 de la L.R.T., por el siguiente: "Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

3. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación."

Finalmente el D.N.U. 669/19 (B.O. 30/9/19), modificó nuevamente las previsiones del art. 12 de la Ley 24.557, manteniendo sin modificaciones el encabezado y los apartados 1 y 3, pero sustituyendo el apartado 2 por el siguiente: “...2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado...”

De esta manera, nos encontramos con la disyuntiva entre aceptar la aplicación del método señalado en el Decreto 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación del Ripte), o plantear la inconstitucionalidad del mismo y utilizar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

En el presente artículo analizaremos ambas alternativas, y mostraremos que en ciertos casos, aplicar un interés según la variación del Ripte resulta superior al interés de la Tasa Activa Cartera Gral. del Bco. Nación, lo que nos invita a repensar los planteos de inconstitucionalidad al respecto.

 

2. Tasa Activa Cartera General

 

En este apartado explicaremos como aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

La mencionada tasa activa cartera general se exhiben diariamente en el sitio Web del Banco de la Nación Argentina (https://www.bna.com.ar/Home/InformacionAlUsuarioFinanciero sección “Tasas”), aunque sólo se puede encontrar la tasa vigente. Periódicamente se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina –sección avisos oficiales- las distintas tasas de interés vigentes. Los valores históricos también pueden consultarse en el sitio Web del diario Ámbito Financiero (https://www.ambito.com/contenidos/tasas-activas-banco-nacion.html).

El valor publicado para estas tasas es anual, aunque puede variar diariamente, por lo que debemos obtener el equivalente diario del mismo. Por ejemplo, si el valor publicado es 41,02, la tasa diaria equivalente resulta de 0,1123835616438356 (41,02 / 365). En la práctica podemos limitar la cantidad de decimales, pero no es aconsejable reducirlos demasiado ya que nos traerá imprecisiones de consideración en nuestros cálculos.

Como la tasa cambia periódicamente, este mecanismo habría que realizarlo por cada día del período en que deseamos aplicar el interés. A modo de ejemplo, mostraremos el detalle de estimación del interés correspondiente a un período breve de seis días, pero es igualmente aplicable a cualquier intervalo.

Supongamos que queremos actualizar un importe (ya sea un ingreso base, un monto indemnizatorio, etc.) desde el 28/7/21 al 3/8/21. Buscamos las tasas publicadas en cada día y calculamos el equivalente diario de las mismas (dividiendo cada tasa por 365), como se muestra a continuación:

fecha

tasa anual

índice diario

28/07/2021

41,02

0,112383562

29/07/2021

40,87

0,111972603

30/07/2021

40,95

0,112191781

31/07/2021

40,95

0,112191781

01/08/2021

40,95

0,112191781

02/08/2021

41,02

0,112383562



0,673315068

 

Como se puede observar en la tabla, se computan los índices hasta el día previo al último del intervalo considerado, ya que de lo contrario estaríamos contabilizando un día extra.

Luego de realizada la sumatoria de todos los índices diarios, podemos reducir los decimales a los dos (2) convencionales, ya que en esta instancia los errores de cálculo resultan despreciables (matemáticamente hablando). De esta manera, concluimos que en el período indicado el interés aplicable es del 0,67%.

Atento que la normativa habla de “promedio de la tasa activa...”, es oportuno destacar que resulta irrelevante realizar un promedio de los índices diarios, porque al asignar tal promedio a cada día computado, nos termina arrojando el mismo resultado final.

Veámoslo con el ejemplo anterior. Recordemos que para sacar un promedio, se deben sumar los valores involucrados y luego dividir por la cantidad de los mismos.

En el ejemplo tenemos una sumatoria de seis índices que asciende a 0,673315068, por lo que para calcular el promedio este número debe dividirse por seis (6), arrojando el interés diario promedio: 0,112219178. Luego, este valor obtenido hay que aplicarlo a cada día de nuestro período de actualización y para obtener el resultado final, sumarlo la cantidad de veces como días tiene el intervalo (o sea 6 veces), que no es otra cosa que multiplicar el promedio por seis (6). Como puede observarse, para obtener el promedio se debe dividir por seis, y luego para llegar al interés final volver a multiplicar por seis. Ergo, no tiene sentido calcular el promedio.

Esta explicación se realizó con la intención de mostrar el “detrás de escena” de los cálculos que habitualmente realizamos en algún sitio en internet con calculadoras “automáticas” o con la planilla de Excel ofrecida por Enlaces Jurídicos (https://www.enlacesjuridicos.com.ar/planillas-de-calculo-para-hacer-liquidaciones-laborales) –muchas veces sin comprender lo que estamos haciendo realmente-, y en la práctica seguramente así lo seguiremos haciendo. 

 

3. Interés determinado por el índice Ripte

 

Según se describe en el sitio oficial, “el RIPTE se define como la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que perciben los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses.

“Las variaciones del RIPTE intervienen en el cálculo de la movilidad jubilatoria del Régimen General del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.

“Su publicación se realiza a los 45 días de finalizado el periodo correspondiente debido al tiempo que transcurre entre la recepción y el procesamiento de las Declaraciones Juradas que los empleadores presentan ante la AFIP.”[1]

En cada mes se publica un índice Ripte, indicándose el porcentaje de variación que representa en comparación con el mes anterior.

 

 

Para determinar el interés en un período en particular, debemos tomar el índice del mes correspondiente a la fecha de cálculo (hasta el momento que deseamos realice la actualización) y dividirlo por el índice asignado al mes de la fecha desde la cual deseamos calcular los intereses.

Por ejemplo, si queremos conocer el porcentaje de interés a aplicar desde enero de 2021 a junio de 2021, realizamos el siguiente cálculo: 9.660,13 / 7.784,10 = 1,241007952107501. Esto nos da la tasa con la que debemos multiplicar el importe a actualizar, y representa un incremento del 24,10%.

Para entender el motivo de realizar este mecanismo aritmético, lo explicaremos de la siguiente manera:

En base a las publicaciones de los índices Ripte, sabemos que la variación que sufrió desde enero/2021 a junio/2021, incrementó el valor 7.784,10 a 9.660,13, y deseamos conocer el porcentaje de incremento del último con respecto al primero. Para esto, utilizamos la “regla de tres simple” que aprendimos en nuestra infancia; consideramos al 7.787,10 como el 100% (valor de partida), y aplicando esta regla determinamos el porcentaje que representa proporcionalmente el valor 9.960,13:

7.784,10                         100%

9.660,13                         = (9.960.13 x 100%) / 7.787,10 = 124,10%

 

Este cálculo nos muestra que el valor 9.660,13 está conformado por un 124,10% respecto del anterior; esto es el 100% original (7.787,10) con más un incremento del 24,10% (en el ejemplo 1.875,97). Nótese el pequeño error de cálculo por utilizar sólo dos decimales.

En consecuencia, para actualizar un importe mediante este interés, bastará con multiplicarlo por 1,2410… que significa obtener el importe original con más un incremento del 24,10%.

Puede consultarse un calculador on line de variaciones del índice Ripte en el sitio https://segurosyriesgos.com.ar/calculadora-ripte/, o como se mencionó en el punto anterior, con la planilla de Excel ofrecida por Enlaces Jurídicos (https://www.enlacesjuridicos.com.ar/planillas-de-calculo-para-hacer-liquidaciones-laborales).

 

4. Inconstitucionalidad del DNU 669/19. Comparación de ambas alternativas.

 Cuando se publicó el D.N.U. 669/19, inmediatamente observamos que el mecanismo de actualización, incorporado por el decreto en reemplazo del anterior, resultaba desventajoso para el trabajador.

De esta manera, se comenzó a solicitar la inconstitucionalidad del mismo, y la jurisprudencia en la materia se fue tornando pacífica al respecto. Más allá de otros aspectos inconstitucionales –que no serán analizados en el presente-, nos interesa resaltar el tinte inconstitucional que se le ha dado al decreto por ser violatorio del principio de progresividad, ya que su aplicación resultaba una clara disminución en las indemnizaciones, en comparación con la aplicación de la tasa activa cartera general del Banco Nación. Así por ejemplo, se ha resuelto:

“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del dec. de necesidad y urgencia 669/2019, pues la modificación a la baja de las actualizaciones en las indemnizaciones por accidentes y enfermedades del trabajo -al modificar la tasa aplicable, de la TABN al ajuste anual por RIPTE- es claramente violatoria del principio de progresividad, ya que en la realidad produce una disminución de las prestaciones, dado que los sueldos aumentaron menos que la tasa de interés).” “Machuca Gabriel Antonio c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo” Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala II. Sent. del 9-oct-2019 (Cita Microjuris: MJ-JU-M-121631-AR).

En el marco de la acción de amparo iniciada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en autos: “COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO", en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, el Ministerio Público Fiscal de la Nación emitió su dictamen en que calificó al D.N.U. 669/2019  como ilegal por inexistencia de justificación formal y violatorio de principios basales del derecho laboral -principio protectorio y progresividad-, por lo que consideró que debía hacerse lugar a la acción de amparo promovida por el ente actor y declararse la inconstitucionalidad del mismo.[2]

A modo de ejemplo, podemos tomar cualquier período desde su publicación, y comparar ambas alternativas. Seguramente observaremos la superioridad de la aplicación de la tasa activa cartera gral. del Banco Nación (T.A.C.G.) por sobre la aplicación de un interés equivalente a la variación del Ripte.

Utilizaremos para realizar la comparación, un hipotético caso cuyo monto al 20 de febrero de 2019 es de $ 100, y procederemos a actualizarlo con ambas alternativas mensualmente. Como se observa en el siguiente cuadro, en correlación con lo expresado previamente, la aplicación de la T.A.C.G. siempre resultaba más beneficiosa que la utilización del Ripte (por dar valores superiores).

Actualización al:

T.A.C.G.

Ripte

20/04/2019

107,99

107,96

20/05/2019

112,94

111,37

20/06/2019

118,3

113,2

20/07/2019

123,17

117,85

20/08/2019

128,23

120,03

20/09/2019

134,2

123,82

20/10/2019

140,05

130,22

20/11/2019

145,28

132,28

20/12/2019

149,67

134,96

20/01/2020

153,75

144,47

20/02/2020

157,29

153,5

20/03/2020

160,33

154,82

20/04/2020

163,14

155,05

 Sin embargo, en el año 2021 esta situación sorpresivamente ha cambiado, observando que desde el mes de febrero el Ripte está superando a la tasa de interés.

Actualización al:

T.A.C.G.

Ripte

20/09/2020

176,79

168,54

20/10/2020

179,74

176,29

20/11/2020

182,91

178,51

20/12/2020

186,24

182,04

20/01/2021

189,7

185,39

20/02/2021

193,15

196,8

20/03/2021

196,26

206,38

20/04/2021

199,72

219,15

20/05/2021

203,06

221,77

20/06/2021

206,5

230,07

Se puede apreciar mejor el progreso de ambos intereses, ilustrando su variación gráficamente:

 

 

5. Conclusión.

En base a lo expuesto, resulta interesante analizar ambas alternativas a la hora de cuantificar el reclamo en una demanda o hasta emitir una sentencia, a fin de determinar cual resulta más beneficiosa para el trabajador, y evaluar la conveniencia del planteo o determinación de inconstitucionalidad del DNU 669/19.

 

 

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[1] Fuente: https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte

[2] Fuente:https://www.erreius.com/actualidad/2/laboral-y-de-la-seguridad-social/Nota/1253/el-ministerio-publico-fiscal-dictamino-sobre-la-inconstitucionalidad-del-dnu-6692019

[3] https://creativecommons.org/licenses/by/2.5/ar/legalcode

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